lunes, 10 de noviembre de 2014
viernes, 7 de noviembre de 2014
jueves, 6 de noviembre de 2014
jueves, 31 de julio de 2014
Ley Organica de la salud (Ecuador)
LEY ORGANICA DE SALUD
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Norma: Ley # 67
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Status: Vigente
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Publicado:
Registro
Oficial
Suplemento
# 423
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Fecha:
22-12-2006
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EL CONGRESO NACIONAL Considerando:
Que el numeral
20 del artículo 23 de
la Constitución
Política de la República, consagra
la
salud como un derecho humano fundamental y el Estado
reconoce y garantiza a las personas el
derecho
a una calidad de vida que asegure la salud,
alimentación y nutrición,
agua potable,
saneamiento
ambiental,...;
Que el artículo 42 de la Constitución
Política de la República, dispone que "El Estado garantizará el derecho
a la salud, su promoción y protección,
por medio del
desarrollo de la seguridad alimentaria,
la
provisión de agua potable y saneamiento
básico, el
fomento de ambientes
saludables en
lo familiar,
laboral y comunitario, y la posibilidad de
acceso permanente e ininterrumpido a servicios de salud, conforme a los principios de
equidad, universalidad, solidaridad, calidad y eficiencia.";
Que el Código
de
la Salud aprobado
en
1971, contiene disposiciones desactualizadas en
relación
a los
avances en
salud
pública, en derechos
humanos, en ciencia y
tecnología,
a la situación de salud y enfermedad de la población, entre otros;
Que el actual Código
de la Salud
ha experimentado múltiples
reformas parciales
que lo han convertido en
un cuerpo
legal disperso y desintegrado;
Que ante los
actuales
procesos de
reforma del
Estado,
del sector salud y de globalización, en
los que se encuentra inmerso nuestro
país,
la
legislación
debe
priorizar los intereses de la salud de la población por sobre los comerciales y económicos;
Que el Ecuador ha ratificado convenios y tratados
internacionales que determinan
compromisos importantes
del país en diferentes materias
como derechos
humanos,
derechos sexuales y reproductivos,
derechos de niños, niñas y adolescentes,
entre otros;
Que se hace necesario
actualizar conceptos
normativos en salud, mediante la promulgación de una ley orgánica que garantice la supremacía sobre otras
leyes
en esta materia; y,
En ejercicio
de sus facultades
constitucionales y legales expide la siguiente.
LEY ORGANICA DE SALUD
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO I
Del derecho a la salud y su protección
Art. 1.- La presente Ley tiene como finalidad regular las acciones
que permitan efectivizar el
derecho
universal a la salud consagrado en
la
Constitución Política de la
República y la ley. Se rige por los principios de equidad,
integralidad,
solidaridad, universalidad,
irrenunciabilidad,
indivisibilidad, participación,
pluralidad, calidad y
eficiencia;
con enfoque de derechos, intercultural, de género, generacional y bioético.
Art. 2.- Todos los integrantes del
Sistema
Nacional de Salud para la ejecución de las
actividades relacionadas con la salud, se
sujetarán a las disposiciones
de esta Ley, sus reglamentos y las
normas establecidas por
la autoridad sanitaria nacional.
Art. 3.- La salud es el
completo estado
de bienestar físico, mental y social y no
solamente la ausencia de afecciones
o enfermedades. Es un derecho
humano inalienable,
indivisible, irrenunciable e intransigible,
cuya protección y garantía es
responsabilidad primordial
del Estado; y, el
resultado de
un proceso colectivo
de interacción donde Estado,
sociedad,
familia e individuos convergen
para la
construcción
de ambientes, entornos y estilos
de vida saludables.
CAPITULO II
De la autoridad sanitaria nacional, sus competencias y
Responsabilidades
Art. 4.- La autoridad
sanitaria nacional
es el
Ministerio de Salud Pública,
entidad a la que
corresponde el ejercicio
de las funciones
de rectoría en
salud;
así como la responsabilidad de la aplicación,
control y vigilancia del
cumplimiento
de esta Ley; y, las normas que
dicte para su
plena vigencia serán obligatorias.
Art. 5.- La autoridad
sanitaria nacional
creará los mecanismos regulatorios necesarios
para que los recursos destinados a
salud provenientes del
sector público, organismos no gubernamentales y de organismos internacionales, cuyo
beneficiario
sea
el Estado o las
instituciones del
sector público,
se orienten a la implementación, seguimiento y
evaluación de políticas, planes,
programas y proyectos,
de conformidad con los
requerimientos y las condiciones de salud
de la población.
Art. 6.- Es responsabilidad
del Ministerio de Salud Pública:
1. Definir y promulgar la política nacional
de salud con
base en los principios y
enfoques establecidos
en
el artículo
1 de esta Ley, así como
aplicar, controlar y vigilar
su cumplimiento;
2. Ejercer la rectoría del
Sistema
Nacional de Salud;
3. Diseñar e implementar programas
de atención
integral y de calidad
a las personas
durante todas las etapas de la vida y de acuerdo
con
sus condiciones
particulares;
4. Declarar la obligatoriedad de las
inmunizaciones contra determinadas
enfermedades, en
los términos y condiciones que
la realidad epidemiológica nacional y local
requiera; definir las
normas y el esquema básico
nacional
de inmunizaciones;
y, proveer sin costo a la población los
elementos
necesarios para cumplirlo;
5. Regular y vigilar la aplicación
de las normas
técnicas para la detección,
prevención, atención
integral y rehabilitación,
de enfermedades transmisibles, no transmisibles,
crónico-degenerativas, discapacidades y problemas de salud pública declarados
prioritarios, y determinar las enfermedades transmisibles de notificación obligatoria, garantizando
la
confidencialidad de la información;
6. Formular e implementar políticas, programas y acciones
de
promoción, prevención y
atención integral de salud
sexual y salud reproductiva de acuerdo
al ciclo de vida que
permitan la vigencia, respeto y goce de los derechos, tanto
sexuales como
reproductivos, y declarar la obligatoriedad
de su atención
en los
términos y
condiciones
que la realidad
epidemiológica nacional y local
requiera;
7. Establecer programas de prevención y atención integral
en salud contra la violencia en
todas
sus formas, con énfasis en
los
grupos vulnerables;
8. Regular, controlar y vigilar la donación, obtención,
procesamiento, almacenamiento,
distribución, transfusión, uso y calidad de la sangre humana,
sus componentes y derivados,
en instituciones y organismos
públicos y privados, con y sin fines de lucro,
autorizados para ello;
9. Regular y controlar el funcionamiento de bancos
de células, tejidos y sangre; plantas industriales
de hemoderivados y establecimientos de aféresis, públicos y privados; y,
promover la creación de éstos
en sus servicios
de salud;
10. Emitir políticas y normas
para regular y evitar el consumo
del tabaco, bebidas alcohólicas y otras
sustancias
que afectan
la
salud;
11. Determinar zonas
de alerta sanitaria, identificar grupos
poblacionales en
grave riesgo y solicitar la declaratoria del estado
de emergencia sanitaria, como consecuencia
de epidemias,
desastres u otros
que pongan en grave riesgo
la
salud colectiva;
12. Elaborar el plan de salud en
gestión
de riesgos en
desastres y en sus consecuencias,
en coordinación con
la
Dirección Nacional de Defensa Civil y demás organismos
competentes;
13. Regular, vigilar y tomar las medidas
destinadas a proteger la salud
humana ante los
riesgos y daños
que pueden provocar las condiciones del
ambiente;
14. Regular, vigilar y controlar la aplicación
de las normas
de bioseguridad, en
coordinación con
otros
organismos competentes;
15. Regular, planificar, ejecutar,
vigilar e informar a la población sobre actividades
de salud concernientes a la calidad del
agua, aire y suelo; y, promocionar espacios y
ambientes saludables,
en
coordinación
con los organismos
seccionales y otros
competentes;
16. Regular y vigilar,
en
coordinación
con otros organismos competentes, las normas de seguridad y condiciones ambientales
en las que desarrollan
sus actividades los
trabajadores, para la prevención y control de
las enfermedades
ocupacionales y reducir
al mínimo los riesgos y accidentes del
trabajo;
17. Regular y vigilar las acciones
destinadas a eliminar y controlar la proliferación de fauna nociva para la salud humana;
18. Regular y realizar el control
sanitario
de la producción,
importación, distribución, almacenamiento, transporte, comercialización,
dispensación y expendio
de alimentos procesados,
medicamentos y otros
productos para uso y consumo
humano; así como los
sistemas y procedimientos que garanticen
su inocuidad, seguridad y calidad,
a
través del Instituto
Nacional
de Higiene y Medicina Tropical
Dr. Leopoldo Izquieta
Pérez y otras
dependencias del
Ministerio de Salud Pública;
19. Dictar en coordinación con
otros
organismos
competentes,
las
políticas y normas
para garantizar la seguridad alimentaria y nutricional,
incluyendo
la
prevención de trastornos causados
por deficiencia de micro
nutrientes
o alteraciones provocadas por desórdenes alimentarios, con
enfoque de ciclo
de vida y vigilar el
cumplimiento
de las mismas;
20. Formular políticas y desarrollar estrategias y programas para garantizar el acceso y la disponibilidad
de medicamentos de calidad,
al
menor costo para la población,
con énfasis en
programas
de medicamentos genéricos;
21. Regular y controlar toda forma de publicidad y promoción que atente contra la salud e induzcan comportamientos
que la afecten negativamente;
22. Regular, controlar o prohibir en
casos necesarios, en
coordinación con otros
organismos competentes, la producción, importación, comercialización, publicidad y uso de
sustancias
tóxicas
o peligrosas que
constituyan riesgo para la salud
de
las personas;
23. Regular, vigilar y controlar en coordinación con otros organismos
competentes, la
producción y comercialización
de los
productos de uso y consumo animal y agrícola que
afecten a la salud
humana;
24. Regular, vigilar, controlar y autorizar el funcionamiento de los establecimientos y servicios de salud,
públicos y privados, con y sin
fines de lucro, y de los
demás
sujetos a control
sanitario;
25. Regular y ejecutar los
procesos
de licenciamiento y certificación; y, establecer las
normas para la acreditación
de los
servicios de salud;
26. Establecer políticas para desarrollar, promover y potenciar la práctica de la medicina tradicional, ancestral y alternativa;
así como la investigación,
para su buena
práctica;
27. Determinar las
profesiones, niveles técnicos superiores y auxiliares de
salud que deben
registrarse para su ejercicio;
28. Diseñar en coordinación
con el Ministerio
de Educación y Cultura y otras
organizaciones
competentes,
programas de promoción y educación para la salud,
a ser
aplicados en
los establecimientos
educativos estatales,
privados, municipales y
fiscomisionales;
29. Desarrollar y promover estrategias, planes y programas
de información, educación y comunicación
social en salud,
en coordinación con instituciones y organizaciones
competentes;
30. Dictar, en
su ámbito de
competencia,
las
normas sanitarias
para el funcionamiento de los locales y establecimientos
públicos y privados de
atención a la población;
31. Regular, controlar y vigilar los procesos
de donación y trasplante de órganos,
tejidos y componentes anatómicos
humanos y establecer mecanismos
que promuevan
la donación voluntaria;
así como
regular, controlar y vigilar el uso de
órtesis, prótesis y
otros
implantes sintéticos
en el
cuerpo humano;
32. Participar, en coordinación con
el organismo nacional competente, en
la investigación y el
desarrollo
de la ciencia y tecnología en salud,
salvaguardando la
vigencia de los derechos humanos, bajo principios bioéticos;
33. Emitir las
normas y regulaciones
sanitarias para la instalación y funcionamiento de cementerios, criptas,
crematorios, funerarias, salas de velación y tanatorios;
34. Cumplir y hacer cumplir esta Ley, los
reglamentos y otras disposiciones
legales y técnicas relacionadas con la salud, así
como los instrumentos internacionales de los cuales el
Ecuador es signatario.
Estas acciones las ejecutará el Ministerio
de Salud Pública, aplicando
principios y
procesos
de desconcentración y descentralización;
y,
35. Las demás
previstas en
la
Constitución Política de la República y otras leyes.
CAPITULO III
Derechos y deberes de
las personas y del
Estado en
relación
con la salud
Art. 7.- Toda persona, sin
discriminación
por motivo alguno, tiene en relación a la salud, los
siguientes
derechos:
a) Acceso universal, equitativo,
permanente,
oportuno y de calidad a todas
las
acciones
y servicios
de salud;
b) Acceso gratuito a los programas y acciones de salud pública, dando
atención
preferente en los
servicios
de salud públicos y privados, a
los grupos vulnerables determinados
en la Constitución
Política de la República;
c) Vivir en
un ambiente sano,
ecológicamente equilibrado y libre de contaminación;
c) Respeto a su dignidad, autonomía,
privacidad e intimidad;
a su cultura, sus prácticas
y usos culturales;
así como a sus derechos
sexuales y reproductivos;
d) Ser oportunamente informada sobre las alternativas
de tratamiento,
productos y servicios en
los procesos relacionados con su salud,
así como en usos, efectos,
costos y calidad;
a recibir consejería y asesoría de personal capacitado antes y después de los procedimientos establecidos en
los protocolos
médicos. Los integrantes
de los pueblos indígenas, de ser el
caso, serán informados en
su lengua materna;
e) Tener una historia clínica única redactada en
términos
precisos, comprensibles y completos; así
como la confidencialidad respecto de la información en
ella contenida y
a que se le entregue su epicrisis;
f) Recibir, por parte del profesional de la salud responsable de su atención y facultado
para prescribir,
una
receta que contenga obligatoriamente, en
primer lugar, el
nombre genérico
del
medicamento prescrito;
g) Ejercer la autonomía de su
voluntad a través del consentimiento por
escrito y tomar
decisiones
respecto
a su estado
de salud y procedimientos de diagnóstico y tratamiento,
salvo
en los
casos de urgencia,
emergencia o
riesgo para la vida de las personas y para la salud pública;
i) Utilizar con
oportunidad y eficacia, en
las
instancias
competentes, las acciones
para tramitar quejas y reclamos administrativos o judiciales
que garanticen el
cumplimiento
de sus derechos; así
como
la
reparación e indemnización
oportuna por los
daños y perjuicios
causados, en aquellos
casos que lo ameriten;
j) Ser atendida inmediatamente con
servicios profesionales
de emergencia, suministro
de medicamentos e insumos
necesarios en
los casos de riesgo inminente para la vida, en
cualquier establecimiento
de salud público
o privado, sin requerir compromiso económico
ni trámite administrativo
previos;
k) Participar de manera individual o colectiva en
las
actividades de salud y vigilar el
cumplimiento
de las acciones
en salud y la calidad de los servicios, mediante la
conformación
de veedurías ciudadanas u otros mecanismos de participación
social; y,
ser
informado sobre las medidas de prevención y mitigación
de las amenazas y
situaciones
de vulnerabilidad
que pongan en riesgo su vida; y,
l) No ser objeto
de pruebas,
ensayos clínicos, de
laboratorio o investigaciones,
sin su conocimiento y consentimiento previo por
escrito; ni ser sometida a pruebas o exámenes
diagnósticos, excepto
cuando
la
ley expresamente lo determine o en caso
de emergencia o
urgencia en
que peligre su
vida.
Art. 8.- Son
deberes
individuales y colectivos
en relación
con la salud:
a) Cumplir con
las
medidas
de prevención y control
establecidas por
las autoridades de salud;
b) Proporcionar información oportuna y veraz a las
autoridades
de salud,
cuando
se trate de enfermedades declaradas
por la autoridad sanitaria nacional como de notificación
obligatoria y responsabilizarse por acciones
u omisiones que pongan en riesgo la salud individual y colectiva;
c) Cumplir con
el tratamiento y recomendaciones realizadas por
el personal de salud
para su recuperación
o para evitar riesgos a su
entorno familiar o comunitario;
d) Participar de manera individual y colectiva en
todas
las
actividades de salud y vigilar la calidad de los servicios
mediante la conformación de veedurías ciudadanas y
contribuir al desarrollo de
entornos saludables a nivel laboral, familiar y comunitario; y,
e) Cumplir las
disposiciones
de esta Ley
y sus reglamentos.
Art. 9.- Corresponde al Estado garantizar el derecho a la salud de las
personas, para lo cual tiene, entre otras, las siguientes responsabilidades:
a) Establecer, cumplir y hacer cumplir las
políticas de Estado,
de protección social y de aseguramiento en
salud
a favor de todos los
habitantes del
territorio nacional;
b) Establecer programas y acciones de salud pública sin costo para la población;
c) Priorizar la salud
pública sobre los intereses comerciales y económicos;
d) Adoptar las
medidas necesarias para garantizar en caso
de emergencia sanitaria,
el acceso y disponibilidad de insumos y medicamentos necesarios para afrontarla, haciendo
uso de los mecanismos previstos
en los
convenios y tratados internacionales y la legislación
vigente;
e) Establecer a través
de
la autoridad
sanitaria nacional, los
mecanismos que permitan a la persona como
sujeto de derechos, el
acceso
permanente e ininterrumpido, sin
obstáculos de ninguna clase a acciones y servicios de salud de calidad;
f) Garantizar a la población
el acceso y disponibilidad
de medicamentos de calidad a bajo costo, con
énfasis
en medicamentos genéricos
en las presentaciones adecuadas,
según
la
edad y la dotación
oportuna, sin costo para el
tratamiento del
VIH-SIDA y
enfermedades como
hepatitis,
dengue, tuberculosis, malaria y otras
transmisibles
que pongan en riesgo
la
salud colectiva;
Impulsar la participación
de la sociedad en el
cuidado de
la salud individual y
colectiva; y, establecer mecanismos
de veeduría y rendición
de cuentas
en las instituciones
públicas y privadas
involucradas;
h) Garantizar la asignación fiscal
para salud, en
los términos
señalados
por la
Constitución
Política de la República,
la
entrega oportuna de los
recursos y su
distribución bajo el
principio
de equidad; así como los recursos humanos
necesarios para brindar atención integral de calidad a la salud
individual y colectiva;
e,
i) Garantizar la inversión
en infraestructura y equipamiento de los servicios de salud
que permita el
acceso
permanente de la población a atención integral, eficiente,
de calidad y oportuna para responder adecuadamente a las
necesidades
epidemiológicas y
comunitarias.
LIBRO I
De las acciones
de salud
TITULO I CAPITULO I
Disposiciones
comunes
Art. 10.- Quienes forman parte del Sistema Nacional
de Salud
aplicarán las políticas,
programas y normas de atención
integral y de calidad, que
incluyen acciones
de promoción, prevención, recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos de
la salud individual y colectiva,
con
sujeción a los principios y enfoques
establecidos en
el artículo 1 de
esta Ley.
Art. 11.- Los programas de estudio
de establecimientos
de educación pública, privada,
municipales y fiscomicionales,
en todos
sus niveles y modalidades,
incluirán
contenidos que
fomenten el
conocimiento de los deberes y derechos
en
salud, hábitos y estilos de
vida saludables, promuevan
el auto cuidado, la igualdad de género, la
corresponsabilidad
personal, familiar y comunitaria para proteger la salud y el
ambiente, y desestimulen y prevengan conductas nocivas.
La autoridad
sanitaria nacional,
en coordinación con el
Ministerio de Educación y
Cultura, vigilará que los establecimientos educativos
públicos, privados,
municipales y
fiscomisionales,
así como su personal, garanticen el cuidado,
protección,
salud
mental y física de sus
educandos.
Art. 12.- La comunicación
social en
salud
estará orientada a desarrollar en
la
población hábitos y estilos
de vida saludables, desestimular conductas nocivas, fomentar la igualdad entre los géneros,
desarrollar conciencia sobre la importancia del autocuidado
y la participación ciudadana en
salud.
Los medios de comunicación social, en
cumplimiento de lo previsto
en la ley,
asignarán espacios permanentes, sin
costo
para el Estado,
para la difusión
de programas y mensajes educativos e
informativos
en salud dirigidos
a la población, de acuerdo a las producciones que
obligatoriamente, para este efecto, elaborará y
entregará trimestralmente la autoridad
sanitaria nacional.
La autoridad
sanitaria nacional regulará y controlará la difusión
de programas
o mensajes, para evitar que sus contenidos resulten nocivos
para la salud
física y psicológica de las
personas,
en especial
de niños, niñas y adolescentes.
Art. 13.- Los planes y programas
de salud para los grupos vulnerables
señalados en
la
Constitución Política de la República, incorporarán el desarrollo
de la autoestima,
promoverán el cumplimiento
de sus derechos y se basarán en
el reconocimiento
de sus necesidades particulares por parte de los
integrantes
del Sistema
Nacional de Salud y la sociedad en general.
Art. 14.- Quienes forman parte del Sistema Nacional
de Salud, implementarán planes y programas
de salud
mental,
con base en la atención integral, privilegiando los
grupos
vulnerables,
con
enfoque familiar y comunitario, promoviendo la reinserción social
de las
personas con enfermedad
mental.
Art. 15.- La autoridad
sanitaria nacional en
coordinación con
otras
instituciones competentes y organizaciones sociales,
implementará programas para la prevención
oportuna, diagnóstico,
tratamiento y recuperación de las alteraciones
del
crecimiento y desarrollo.
CAPITULO II
De la alimentación y nutrición
Art. 16.- El Estado establecerá una política intersectorial
de seguridad
alimentaria y nutricional,
que propenda a eliminar los
malos
hábitos
alimenticios,
respete y fomente los
conocimientos y prácticas alimentarias
tradicionales, así
como el uso y consumo
de productos y alimentos
propios
de cada región y garantizará a las personas, el
acceso permanente a alimentos
sanos,
variados, nutritivos, inocuos y suficientes.
Esta política estará especialmente orientada a prevenir trastornos
ocasionados por deficiencias de micro
nutrientes
o alteraciones provocadas por
desórdenes alimentarios.
Art. 17.- La autoridad
sanitaria nacional conjuntamente con los
integrantes del Sistema
Nacional de Salud, fomentarán y promoverán la lactancia materna durante los
primeros seis meses de vida del niño
o la
niña, procurando su
prolongación
hasta los dos años
de edad.
Garantizará el
acceso a
leche materna segura o
a sustitutivos de
ésta para los hijos
de madres portadoras
de VIH-SIDA.
Art. 18.- La autoridad
sanitaria nacional, en coordinación con
los gobiernos seccionales,
las
cámaras de la producción y centros universitarios
desarrollará
actividades de información,
educación, comunicación y participación comunitaria
dirigidas
al
conocimiento del
valor nutricional de los alimentos, su calidad,
suficiencia e inocuidad,
de conformidad
con las normas
técnicas
que dicte para el
efecto
el organismo competente y de la presente Ley.
Art. 19.- La autoridad
sanitaria nacional
velará por la protección de la salud en
el control
de las enfermedades
por deficiencia de yodo, mediante el
control y monitoreo de la yodización de la sal para consumo
humano.
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